Por: Reinaldo Silva @ReinaldoAcidito
Es importante alertar, en el sentido de que existen algunos inescrupulosos, que se pueden valer de esta interpretación para coaccionar a su pareja para modificar el patrimonio de gananciales y dejarlas en estado de minusvalía
Adecuando a la actual
realidad social y otorgando a las parejas la posibilidad de establecer
parámetros de mutuo acuerdo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, estableció nuevo criterio, en sentencia Vinculante, interpretando los
artículos 144, 148 y 149 del Código Civil, basándose en la protección al
matrimonio, establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuanto al libre consentimiento y la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
El artículo 173 del Código
Civil, establece los parámetros legales para la disolución y liquidación de la
comunidad conyugal, conjuntamente con la separación de cuerpos y bienes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 190 del mismo Código, excluyendo
la posibilidad de que las partes puedan solicitar la disolución y liquidación
de la comunidad de gananciales antes de que se declare la disolución del
vínculo conyugal.
Entre los argumentos
fundamentales, de la Sala, tenemos, que las instituciones familiares, y los
cónyuges han alcanzado una igualdad y paridad civil en el plano familiar, por
tanto, resulta necesario reconocer la autonomía de la voluntad de los cónyuges
conforme al principio de igualdad, de manera expresa y con reconocimiento de la
plena capacidad de ambos cónyuges para administrar y disponer de los bienes
propios y conyugales sin condicionamiento de su estado civil.
La Sala Constitucional
manifiesta, que el régimen pecuniario del matrimonio, y demás instituciones de
orden familiar reguladas por el Código Civil vigente hace énfasis en el
carácter no injerencista del legislador civil cuya regulación en el ámbito
privado y familiar se hace preferiblemente excepcional; de tal manera, que el
intérprete estará obligado a respetar el dogma o axioma base del Derecho
Privado: “Todo lo que no está expresamente prohibido está tácitamente
permitido”, por oposición justamente al dogma básico del Derecho Público: “Todo
lo que no está expresamente permitido está prohibido”.
Alega la Sala: “Todos estos
vacíos o lagunas legales para no señalar las incongruencias sobrevenidas por
efectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y
de la natural desactualización del ordenamiento civil venezolano de vieja data
(1922 y reformado en 1982) hacen perentorio para esta Sala Constitucional
ajustar el ordenamiento jurídico vigente a los principios y garantías
constitucionales mediante anulación y/o interpretación constitucionalizante del
texto legal sub índice; en razón de lo cual, y con fundamento en los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Constitucional haciendo un examen de
la constitucionalidad del régimen de bienes y patrimonio regulado en el
Capítulo XI Sección II del Libro Primero del Código Civil deja expresado con
carácter vinculante lo siguiente: las Capitulaciones o Convenciones
matrimoniales de los cónyuges contenidas en el artículo 143 del Código Civil
constituyen el régimen patrimonial principal y ordinario de regulación en el
matrimonio, y supletoriamente en caso de ausencia de Capitulaciones
matrimoniales por inexistencia o nulidad de las mismas, la administración y
disposición del patrimonio conyugal se regirá por el régimen de comunidad de
bienes y gananciales previsto en los artículos 148 y siguientes del Código
Civil; en consecuencia, la Sala Constitucional interpreta los artículos 148 y
149 del Código Civil , y establece que las Capitulaciones matrimoniales se
celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de
manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad
o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona
cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus
padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales
el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges
podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también,
podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo
caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en
vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y
siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que
queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión”.
Por lo tanto, deja claro la
Sala Constitucional, que la celebración de las Capitulaciones matrimoniales
podrán realizarse antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante
la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o
modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales, su sustitución y la reforma.
De igual modo, los cónyuges podrán revocar por mutuo consentimiento durante el
matrimonio el régimen convencional de Capitulaciones matrimoniales que hubiesen
mantenido vigente, y someter el patrimonio propio al régimen legal comunitario.
Igual aplicación jurídica
tendrán las uniones concubinarias en ausencia de matrimonio, o uniones estables
de hecho.
Igualmente, las
modificaciones a las capitulaciones matrimoniales que a bien tengan hacer las
partes, sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán
hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última
capitulación de bienes efectuada.
Para la validez y antes del
registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las
capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho
documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días, en un periódico
(versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido
el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no
exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación
nacional (versión digital e impresa).
Me parece positivo este cambio, porque se adecúa a los nuevos tiempos, pero es importante alertar, en el sentido de que existen algunos inescrupulosos, que se pueden valer de esta interpretación para coaccionar a su pareja para modificar el patrimonio de gananciales y dejarlas en estado de minusvalía; por ello es importante revisar a fondo cuando se realice una modificación a la capitulación matrimonial, y que efectivamente cuente con el aval, sin presiones de ambos cónyuges.